| Artículo 86. Toda persona tiene derecho
a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la
salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedades,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos
laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas
derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El
Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema
de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente
y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad
contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los
servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos
del capital destinados a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a
los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad
social será regulado por una ley orgánica especial. |