| Artículo 73. Serán sometidos a
referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo
decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si
el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco
por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y
electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía
nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a
referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea;
o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral. |