| Artículo 72. Todos los cargos y
magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria,
un número no menor de veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la
correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para
revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de lectores y electoras que eligieron al funcionario o
funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al
referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento
de los electores o electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se
procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y la ley.
La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que
establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o la funcionaria no podrá
hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato. |