| Artículo 71. Las materias de especial
trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la
Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud
de un número no menor de diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el
registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial
trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta
Parroquial, al Consejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras
partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado,
o a solicitud de un número no menor de diez por ciento del total de inscritos en la
circunscripción correspondiente. |