| Artículo 45. Se prohibe a la autoridad
pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de
garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición, forzada de personas. El
funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la
obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o
autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de
desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán
sancionados de conformidad con la ley. |