| Artículo 41. Sólo los venezolanos y
venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de
Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea
Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o
Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la
República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de
la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos
relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y mimas, educación;
Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios
fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o
Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no
fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con
residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos
de aptitud previstos en la ley.
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