| Artículo 255. El ingreso a la carrera
judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concurso de oposición públicos
que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o
seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que
establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces y juezas corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el
procedimiento de selección y designación de los jueces y juezas. Los jueces o juezas
sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante
los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades
colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la
especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley,
por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las
normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
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